Resumen: La Sala comienza rechazando el planteamiento del recurrente según el cual el certificado de empadronamiento y el certificado de la Jefatura de la Policía Local no hacen prueba plena de que era la vivienda habitual del recurrente, pues es sólo un medio probatorio, y no es decisivo como pretende el recurrente, pues se trata además de un mero certificado de residencia, mas no de residencia habitual continuada y permanente en los términos legales exigidos, pues, como se advierte de contrario, el inmueble bien podía ser de uso vacacional, familiar o en festivos, y constituir así una residencia. pero no la residencia habitual. Por otra parte, la aportación de correspondencia dirigida al inmueble, empadronamiento, pagos de comunidad, manifestaciones de ser el domicilio del interesado, no dejan de ser meros indicios de la residencia, ya que el listado de medios probatorios es ciertamente amplio, y lo que es prueba decisiva es el consumo real de electricidad, gas y agua allí realizados de forma que se ponga de manifiesto la efectiva ocupación continuada de la vivienda frente a cualquier otro inmueble el que no se resida con habitualidad. Y estos consumos no se aportan, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Resumen: La Sala parte de que al admitir la parte actora en su demanda que los gastos declarados por el heterodoxo concepto denominado «producción pendiente» no se corresponden con facturas ni cualquier otro justificante documental, considera acertado que la oficina gestora en la liquidación no admitiera la deducción de tales gastos pues no se correspondía con ningún gasto, sino que procedían de una peculiar forma que tenía la contribuyente de imputar los ingresos y gastos alejada la regla general de imputación temporal prevista en la norma. según la cual la regla general es que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. Pero en consonancia con ello, entiende que no admitida por la AEAT la deducción de los gastos declarados por dicho concepto, también hubieron de haberse regularizado paralelamente los ingresos, por lo que, al no hacerlos así, procede estimar el recurso y anular el acto impugnado al no ajustarse al ordenamiento jurídico. Esta anulación no obsta a que la AEAT, mientras no prescriba su potestad y esté viva, deba dictar una nueva liquidación en la que regularice el ejercicio 2018 del IRPF de la actora conforme a las determinaciones de esta sentencia.
Resumen: La Sala comienza rechazando el argumentario sobre incongruencia debiendo distinguirse entre lo que son meras alegaciones del reclamante y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo estas últimas son las que exigen una respuesta congruente, al no ser necesaria una respuesta pormenorizada a todas los alegatos del reclamante cuando su desestimación se desprende del razonamiento empleado para rechazar su reclamación. Y sentado ello, acepta el planteamiento de prescripción por cuanto la actio nata en este caso no coincide con la fecha de la diligencia de embargo que refiere el recurrente porque, como se aduce en el escrito de contestación a la demanda, el acto dictado por la AEAT no es más que la culminación del procedimiento administrativo de comprobación iniciado en Portugal sobre la falta de declaración del recurrente en el citado país y que terminó con una liquidación firme. En efecto, asumiendo la tesis del Abogado del Estado, la Sala entiende que durante todo el procedimiento tramitado en Portugal se le debió dar traslado al recurrente de aquellas actuaciones, con lo que la fecha de conocimiento necesariamente ha de ser anterior a la señalada por el recurrente, sin que ni siquiera sea objeto de desmentido o de comentario alguno esta alegación por el demandante en su escrito de conclusiones.
Resumen: Sostuvo el contribuyente del caso que le resultaba de aplicación el régimen de guardia y custodia compartida al 50% de sus dos hijos con la obligación adicional de abonar las anualidades por alimentos, en tanto que la Administración actuante sostuvo que prevalecía el mínimo por descendiente, pero no las anualidades por alimentos al considerar incompatible la aplicación de ambas conjuntamente. Pues bien, la sentencia, en primer lugar, señala que la norma ha querido dispensar una protección singular a los progenitores separados legalmente posibilitando la minoración de su carga fiscal progresiva mediante la rebaja de las escalas en caso de prestaciones alimenticias dictadas judicialmente, al no ser esta situación comparable con la del contribuyente que mantiene una situación de convivencia con su cónyuge o asimilado y sus hijos menores. así las cosas, la sentencia estima el recurso de acuerdo con la doctrina fijada en sentencias anrteriores, en las que ya se dispuso que el precepto aplicable no declaraba la incompatibilidad en los supuestos al no regular esta situación expresamente, siendo por ello necesario, en aras a los principios de justicia material, que junto con el reconocimiento de la aplicación del mínimo por descendiente en un 50% se permita igualmente la compensación fiscal de las pensiones abonadas en virtud de resolución judicial.
Resumen: Dispone la norma que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reduce en un 60 por ciento, y que esa reducción sólo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.En el caso resultaba incontrovertido que la reducción pretendida por el contribuyente se refería a dos inmuebles,ambos alquilados diez meses durante el año 2017 y destinados al mismo fin de vivienda "universitaria", tanto en ejercicios precedentes, como posteriores, haciéndose coincidir la duración de los contratos con el período académico y quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto. Pues bien, mientras que la Administración consideró que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y por ende para un uso distinto de vivienda, la sentencia lo rechaza porque el hecho de que el arrendamiento se hubiera acotado temporalmente no impedía que durante el período en que está arrendado se destinase a la necesidad de vivienda.Además, la sentencia también destaca que el caso se amolda al propósito de la ley, primero, porque las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas, y porque el alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde satisfacen sus necesidades de vivienda en dicho periodo temporal.
Resumen: La sentencia estima el recurso en cuanto a la deducibilidad de los gastos de telefonía y lo desestima por lo que se refería a la deducibilidad del impuesto sobre bienes inmuebles. En cuanto a aquellos, la sentencia señala, en primer lugar, que era pacifico que para el desempeño de la actividad del caso, como para el desenvolvimiento de cualquier otra, se precisaba contar con acceso a Internet, así como línea fija y móvil. Ahora bien, la sentencia también observa que la exigencia de acreditar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede suplirse con la necesidad genérica antes mencionada. No obstante, en el caso, a la vista de las contrataciones realizadas, la sentencia concluye que cabía presuponer una afectación exclusiva a la actividad ya que el servicio facturado se encontraba ligado al local de la actividad. Y en cuanto al impuesto correspondiente al local, la sentencia señala que no estaba registrado como activo de inversión, ni se reflejaba tampoco en el impuesto sobre actividades económicas como lugar afectado por la actividad, de tal modo que la sentencia concluye que no era posible aceptar la deducibilidad aplicada por el contribuyente en su declaración tributaria.
Resumen: La controversia versaba sobre la calificación que tenía que darse a la pérdida patrimonial ocasionada con la liquidación y disolución de determinada entidad mercantil, que determinó que resultase incobrable el crédito que ostentaba una de los dos recurrentes contra dicha mercantil.Los rendimientos de capital mobiliario propios de la base del ahorro del impuesto del caso tienen su origen en las previsiones de los estatutos de una sociedad de capital o en las decisiones de su órgano de administración, entre los que cabe señalar los beneficios, ventas, operaciones o los ingresos.Consecuentemente, igualmente cabría tener como pérdidas de dicha base aquellas que, para el contribuyente, se explicasen en los estatutos o en dichas decisiones.El origen del crédito que perdió la recurrente se hallaba en un contrato de depósito capitalizable. Ese contrato de depósito generó un crédito y obligaciones reciprocas, pero las que incumbían a la mercantil no se cumplieron pues su órgano de administración no ejecutó el aumento de capital y tampoco dispuso la correspondiente modificación de los estatutos sociales, la cual precisa de escritura pública como requisito ab solemnitatem.Así las cosas, la sentencia concluye que el crédito frustrado debía considerarse como externo, sin que pudieran ser ignorados los estrictos requisitos formales que impone la norma para tener a una persona como socia de una entidad mercantil
Resumen: La controversia trató de la aplicación de la reducción prevista por la norma a las rentas que el contribuyente, abogado de profesión, obtuvo de determinada entidad con la finalización y liquidación del contrato de servicios profesionales.Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista por la norma. La regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación porque el contribuyente fue el abogado de dicha entidad durante años, y en tal condición y por dicha actividad, de forma habitual obtenía este tipo de rendimientos. Ahora bien, la sentencia anula la sanción porque no podía decirse que el contribuyente, al calcular en su autoliquidación la renta gravada por el Impuesto,incurrió a una interpretación que partiera de premisas inexistentes o falsas o que su tesis adoleciera de quiebras lógicas sino que se atuvo a una interpretación razonable
Resumen: La sentencia anula la sanción por considerar que no concurría culpa y confirma la liquidación, con la salvedad de un error de 410 euros. Para que puedan deducirse los gastos de una actividad económica, sea profesional o sea empresarial, se requiere, con carácter general, que estén debidamente contabilizados,que se imputen al ejercicio en que se producen,que se justifiquen adecuadamente, que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos y que tengan relación con la actividad económica de que se trate.Pues bien, en el caso la sentencia confirma la regularización al rechazar la deducibilidad de los gastos en cuestion, recordando tambien que quien pretende efectuar una deducción debe probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que la sentencia señala que no había ocurrido en este caso.
Resumen: Señala la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.